DOCUMENTOS Y LEGISLACIÓN

  • Directiva europea 93/104 sobre la ordenación del tiempo de trabajo

DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO
de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Diario Oficial n° L 307 de 13/12/1993 P. 0018 - 0024

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular,
su artículo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo
establezca, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover
la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el
nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán
establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que
obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas
empresas;
Considerando que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del
Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo(4) , se aplican plenamente a los ámbitos que
cubre la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones más
rigurosas y/o específicas contenidas en la misma;
Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales
de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9
de diciembre de 1989, por los jefes de Estado y de Gobierno de once
Estados miembros, y en particular el párrafo primero de su apartado 7,
su apartado 8 y el párrafo primero de su apartado 19 declara:
"7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de
las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad
Europea, proceso que se efectuará mediante la aproximación, por la vía
del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a
la durcación y distribución del tiempo de trabajo y a las formas de
trabajo distintas del trabajo de duración indeterminada, como son el
trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo
temporal, el trabajo de temporada.
8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso
semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y
otro caso, deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad
con las prácticas nacionales.
19. Todo trabajador debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de
condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad.
Deberán tomarse las medidas adecuadas para proseguir la armonización,
por la vía del progreso, de las condiciones existentes en este ámbito.";
Considerando que la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud
de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede
subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico;
Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto
en el marco de la realización de la dimensión social del mercado
interior;
Considerando que el establecimiento de disposiciones mínimas relativas a
la ordenación del tiempo de trabajo puede mejorar las condiciones de
trabajo de los trabajadores en la Comunidad;
Considerando que, para garantizar la salud y la seguridad de los
trabajadores de la Comunidad, éstos deberán poder disfrutar de períodos
mínimos de descanso - diario, semanal y anual - y de períodos de pausa
adecuados; que, en este contexto, es conveniente establecer, asimismo,
un límite máximo de duración de la semana de trabajo;
Considerando que conviene tener en cuenta los principios de la
Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la
distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al
trabajo nocturno;
Considerando que, en lo referente al período de descanso semanal,
conviene tener en cuenta debidamente la diversidad de factores
culturales, étnicos, religiosos y otros en los Estados miembros; que, en
particular, corresponde a cada Estado miembro decidir en última
instancia si y en qué medida el domingo debe incluirse en el descanso
semanal;
Considerando que ciertos estudios han demostrado que el organismo humano
es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones
ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de organización
del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son
perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en
peligro su seguridad en el trabajo;
Considerando que procede limitar la duración del trabajo nocturno, con
inclusión de las horas extraordinarias, y establecer que el empresario
que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho
a las autoridades competentes, a petición de las mismas;
Considerando que es importante que los trabajadores nocturnos disfruten
de una evaluación gratuita de su salud, previa a su incorporación y,
posteriormente, a intervalos regulares y que los trabajadores nocturnos
que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea
posible a un trabajo diurno para el que sean aptos;
Considerando que la situación de los trabajadores nocturnos y de los
trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia
de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos
respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención
tengan una organización y un funcionamiento eficaces;
Considerando que las características del trabajo pueden tener efectos
perjudiciales para la seguridad y la salud de los trabajadores; que la
organización del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en cuenta
el principio general de adecuación del trabajo a la persona;
Considerando que, debido al carácter específico del trabajo, puede
resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que respecta a la
distribución del tiempo de trabajo en determinados sectores o
actividades excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;
Considerando que, habida cuenta de las posibles repercusiones de la
ordenación del tiempo de trabajo, parece oportuno prever cierta
flexibilidad en la aplicación de determinadas disposiciones de la
presente Directiva, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los
principios de la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores;
Considerando que conviene establecer que los Estados miembros o los
interlocutores sociales, según los casos, puedan establecer excepciones
a determinadas normas de la presente Directiva; que, por norma general,
en caso de excepción, deberán concederse a los trabajadores de que se
trate, períodos equivalentes de descanso compensatorio,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


SECCION I. AMBITO DE APLICACION - DEFINICIONES

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:
a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de
vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de
trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos
y del ritmo de trabajo.

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad,
privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva
89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con
exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril,
marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras
actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de
formación.

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente
a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las
disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente
Directiva.


Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador
permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de
su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones
y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido
por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el
intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5 horas;

4) trabajador nocturno:
a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período
nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo
diario, realizadas normalmente;
b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período
nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a
elección del Estado miembro de que se trate:
i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores
sociales, o
ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales a nivel nacional o regional;

5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo
por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de
trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio,
y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los
trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo
largo de un período dado de días o semanas;

6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se
ajuste a un régimen de trabajo por turnos.


SECCION II. PERIODOS MINIMOS DE DESCANSO - OTROS ASPECTOS DE LA DISTRIBUCION DEL TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 3
Descanso diario
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los
trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas
consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas.

Artículo 4
Pausas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los
trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas
tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades y,
en especial, la duración y las condiciones de concesión, se determinarán
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.

Artículo 5
Descanso semanal
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período
mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se
añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo
3.

El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero
incluye, en principio, el domingo.

Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización
del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de
veinticuatro horas.

Artículo 6
Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en
función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de
los trabajadores:

1) se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

2) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas,
incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.

Artículo 7
Vacaciones anuales
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos
los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de
vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de
obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas
nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser
sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de
conclusión de la relación laboral.


SECCION III. TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS -
RITMO DE TRABAJO

Artículo 8
Duración del trabajo nocturno
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda
de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas;

2) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o
tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas
en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen
un trabajo nocturno.

A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales
o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las
legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en
consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

Artículo 9
Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al
trabajo diurno
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su
salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a
intervalos regulares;
b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya
relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean
trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que
sean aptos.

2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del
apartado 1 deberá respetar el secreto médico.

3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del
apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud.

Artículo 10
Garantías para el trabajo nocturno
Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías
específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con
arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o prácticas
nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la
seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.

Artículo 11
Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el
empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de
este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

Artículo 12
Protección en materia de seguridad y de salud
Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de
un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la
naturaleza de su trabajo;

2) los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en
materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los
trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás
trabajadores y estén disponibles en todo momento.

Artículo 13
Ritmo de trabajo
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los
empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo
tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la
persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo monótono y el
trabajo acompasado, en función del tipo de actividad y de los requisitos
en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a
las pausas durante el tiempo de trabajo.


SECCION IV. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14
Disposiciones comunitarias más específicas
No se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva en la medida
en que otros instrumentos comunitarios establezcan disposiciones más
específicas relativas a determinadas ocupaciones o actividades
profesionales.

Artículo 15
Disposiciones más favorables
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los
Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la
aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores.

Artículo 16
Períodos de referencia
Los Estados miembros podrán establecer:

1) en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de
referencia que no exceda de catorce días;

2) en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de
trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro
meses;

Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad
con el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán
en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;

3) en la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un
período de referencia definido previa consulta a los interlocutores
sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel
nacional o regional entre interlocutores sociales.

Si el período mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido
por el artículo 5 quedare comprendido en este período de referencia, no
se tomará en consideración para el cálculo del promedio.

Artículo 17
Excepciones
1. En cumplimiento de los principios generales de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán
establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y
16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad
realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o
establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios
trabajadores, y en particular cuando se trate de:
a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión
autónomo;
b) trabajadores en régimen familiar; o
c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades
religiosas.

2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso
compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en
casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la
concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se
conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate,
podrán establecerse excepciones:
2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento
entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador o que se
desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes
entre sí;
b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia
caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes y
personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o
empresas de seguridad;
c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la
continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se
trate de:
i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica
prestados por hospitales o centros similares, instituciones
residenciales, y prisiones;
ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos;
iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones
cinematográficas, correos o telecomunicaciones; servicios de ambulancia,
bomberos o protección civil;
iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas,
agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de
incineración;
v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos
técnicos;
vi) actividades de investigación y desarrollo;
vii) agricultura;
d) en caso de aumento previsible de la actividad, y en particular
i) en la agricultura,
ii) en el turismo,
iii) en los servicios postales;
2.2. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de
la Directiva 89/391/CEE;
b) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente;
2.3. a lo dispuesto en los artículos 3 y 5:
a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el
trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso
diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del
siguiente;
b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la
jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las
actividades de limpieza.

3. Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos
3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados
entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de
conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales,
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales a un nivel inferior.

Los Estados miembros en los que jurídicamente no exista un sistema que
garantice la celebración de convenios colectivos o de acuerdos entre
interlocutores sociales a nivel nacional o regional, en las materias de
que trata la presente Directiva, o en los que exista un marco
legislativo específico para tal fin y dentro de los límites del mismo,
podrán, de conformidad con la legislación y/o prácticas nacionales,
permitir excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y
16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales al nivel colectivo apropiado.

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente
apartado sólo se admitirán a condición de que se conceda a los
trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso
compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos excepcionales
en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos
períodos equivalentes de descanso compensatorio.

Los Estados miembros podrán establecer normas:

- para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por parte
de los interlocutores sociales, y

- para la extensión a otros trabajadores de las disposiciones de los
convenios colectivos o acuerdos que se celebren con arreglo al presente
apartado, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.

4. La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2
del artículo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en
el apartado 3 del presente artículo, no podrá tener como consecuencia el
establecimiento de un período de referencia superior a seis meses.

No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios
generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o
de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de
referencia que en ningún caso excederán de doce meses.

Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la
fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, el
Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión acompañada de un
informe de evaluación, volverá a examinar las disposiciones del presente
apartado y decidirá el curso que deberá dársele.

Artículo 18
Disposiciones finales
1. a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de
1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los
interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias
mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las
medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados
impuestos por la presente Directiva.
b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado
miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las
medidas necesarias para garantizar que:
- ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta
y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado
como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2
del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del
trabajador para efectuar dicho trabajo;
- ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no
estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;
- el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores
que efectúen un trabajo de este tipo;
- los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades
competentes, que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad
y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la
duración máxima del tiempo de trabajo semanal;
- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de
éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores
para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el
transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del
período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.
Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la
fecha mencionada en la letra a), el Consejo, sobre la base de una
propuesta de la Comisión, acompañada de un informe de evaluación,
reexaminará las disposiciones del presente inciso i) y decidirá sobre el
curso que deberá dárseles.
ii) Asimismo, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 7, los
Estados miembros podrán hacer uso de un período transitorio de tres años
como máximo, a contar desde la fecha mencionada en la letra a), siempre
que durante dicho período transitorio:
- los trabajadores disfruten de un período anual de tres semanas de
vacaciones retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención
y concesión establecidas en las legislaciones y/o por las prácticas
nacionales y que
- dicho período de tres semanas de vacaciones anuales retribuidas no
pueda ser sustituido por una compensación financiera, salvo en caso de
que concluya la relación laboral.
c) Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en
el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o
irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.

3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar, habida
cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales,
reglamentarias y contractuales distintas en el ámbito del tiempo de
trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en
la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no
constituye una justificación válida para la disminución del nivel
general de protección de los trabajadores.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que
vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5. Cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la
aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, con
indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.
La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social y al Comité consultivo sobre seguridad,
higiene y protección de la salud en el lugar de trabajo.

6. Teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5,
la Comisión presentará un informe cada cinco años al Parlamento Europeo,
al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la
presente Directiva.

Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente